ARTICULO 50.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida, a falta de aquél el manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos, documentos, así como la contabilidad o parte de ella.
III.- Los informes, datos o documentos, así como la contabilidad o parte de ella que le sean requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud, por su representante o por la persona que hubiere recibido la solicitud conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, sin que tal circunstancia invalide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario mediante oficio, la conclusión de la revisión efectuada con motivo del ejercicio de la facultad a que se refiere la fracción II del artículo 44 de este Código. VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de quince días que se computará a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de quince días. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primer y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 48-A de este Código. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI anterior, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
VII.- Cuando el contribuyente o responsable solidario no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo, y en el lugar especificado en dicha fracción.