ARTICULO 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: I.- El 40% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió.
II.- Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios dentro del plazo previsto en el artículo 65 de este Código. No será aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo cuando en la comisión de la infracción se den algunos de los supuestos de la fracción II del artículo 75.
III.- Del 101% al 150% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente, para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo aplicarán el porciento señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones. También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamiento o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.