ARTICULO 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I.- Se aumentarán: a).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75. b).- En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código. c).- En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código. Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II.- Se disminuirán: a).- Se deroga. b).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción III del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notificó la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso, no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.