Artículo 110. Es base de esta contribución el monto total de las contraprestaciones causadas por los servicios de hospedaje. Cuando los contribuyentes convengan en la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. En ningún caso se considera que el Impuesto al Valor Agregado forma parte de este impuesto. Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido, se tomará como base del impuesto el monto de las contraprestaciones que se reciban por concepto de hospedaje descritas en la factura o comprobante respectivo. Cuando no se desglose este concepto, se considerará como base del impuesto el monto total que se pague.
Artículo 110
TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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