Artículo 13. Las contribuciones estatales se clasifican en: I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas o morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y (REFORMADA, G.O. 12 DE ABRIL DE 2002)
II. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por recibir servicios que prestan las dependencias y entidades del Gobierno del Estado en sus funciones de derecho público, así como los ingresos percibidos directamente por el Estado por el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado o de la Federación concesionados a aquél. Los recargos, las sanciones económicas, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques presentados en tiempo a institución de crédito y que no sean pagados cuando éstos se apliquen a cubrir contribuciones, son accesorios de éstas y participan de su naturaleza jurídica. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a las contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, salvo la excepción prevista en este artículo.