Artículo 14. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado en sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos, de las participaciones federales, de las aportaciones federales e ingresos federales coordinados, así como los que obtengan los organismos de la administración pública paraestatal del Estado. Los recargos, las sanciones económicas, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques presentados en tiempo a institución de crédito y no sean pagados, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza jurídica.
Artículo 14
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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