Artículo 137. Los derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta. Las cuotas señaladas en este Título para certificados o copias certificadas se entienden referidas a documentos que se expiden en hojas de papel que no excedan de 35 centímetros de largo por 24 centímetros de ancho y no deben contener más de 80 renglones, por ambos lados; los certificados o copias certificadas en hojas de mayor dimensión o mayor número de renglones, causarán doble cuota. (REFORMADO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001) El importe de las tasas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertos en las Oficinas de Hacienda o cobraduría debidamente establecidas, o bien en los lugares o instituciones bancarias previamente autorizadas por la Secretaría, de la jurisdicción donde se preste el servicio, con quienes se hayan celebrado convenios. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 137
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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