Artículo 151. Quedan comprendidos como productos, los ingresos que obtiene el Estado por concepto de:
I. Venta de bienes muebles e inmuebles de propiedad estatal del dominio privado;
II. El importe del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles de propiedad estatal del dominio privado;
III. La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes de propiedad estatal no destinados a servicio público;
IV. Los capitales y valores del Estado;
V. Los bienes de beneficencia;
VI. Los establecimientos y empresas del Estado;
VII. Los provenientes de la Gaceta Oficial del Estado y publicaciones de las mismas, diferentes al cobro de derechos por los servicios que presta la Editora de Gobierno;
VIII. Los provenientes de la venta de impresos y papel especial;
IX. Almacenaje o guarda de bienes; X. Provenientes de archivo;
XI. Los catastrales por servicios que preste la Secretaría, y
XII. Diversos. El importe de los productos antes señalados, con excepción de la fracción XI de este artículo, será fijado por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría conforme a las disposiciones aplicables. Los productos por conceptos diversos se cobrarán atendiendo a los contratos celebrados al respecto, en los términos de las concesiones respectivas y de conformidad con las leyes o disposiciones aplicables. (ADICIONADO, G.O. 10 DE AGOSTO DE 2004) Los ingresos que obtenga el Estado por la explotación de bienes inmuebles de su propiedad afectos a fideicomisos estatales integrantes de la administración pública paraestatal, con excepción de aquellos que se encuentren destinados a la prestación de un servicio público, también quedarán comprendidos en la categoría de productos y se encontrarán destinados primordialmente a cubrir las erogaciones necesarias para la correcta administración, operación, mantenimiento, conservación y modernización de dichos inmuebles.