Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 250

TÍTULO CUARTO DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA · CAPÍTULO QUINTO DE LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE

Artículo 250. Los ingresos resultantes de la recaudación se reflejarán de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de instituciones bancarias o terceros autorizados, en cuyo caso éstas efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas que emita la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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