Artículo 26. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Cuando la autoridad fiscal haga la determinación, los contribuyentes le proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Las contribuciones se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. Tratándose de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarlas no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido. Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional. Quien haga pago de créditos fiscales obtendrá de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados por la autoridad fiscal o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, obtendrá la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente. Cuando las disposiciones tributarias establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la opción elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Artículo 26
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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