Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SUJETOS

Artículo 30. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto total de dichas contribuciones;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de los pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y demás disposiciones fiscales. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las sociedades, los presidentes de patronatos o representantes legales de asociaciones o sociedades civiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando la misma incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes; b).Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya hecho saber la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efecto, y c) No llevar la contabilidad, la oculte o la destruya.

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca u ofrezcan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en, ningún caso, su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate;

XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de su escisión;

XII. La persona moral que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan;

XIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o a la fecha de que se trate;

XIV. Los servidores públicos, magistrados, jueces, secretarios de acuerdos, notarios públicos y corredores públicos que autoricen cualquier acto jurídico o autentiquen algún documento sin cerciorarse de que se han cubierto las contribuciones o aprovechamientos correspondientes u omitan cumplir las disposiciones fiscales estatales, y

XV. Las demás personas que señalen las Leyes. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, lo que no impedirá que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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