Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 38

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 38. A falta de disposición expresa, el pago se hará: a) Si es a las autoridades a quienes corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma; b) Si se trata de obligaciones derivadas de convenios, contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento, y c) Si las disposiciones fiscales no señalan la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) Los pagos se realizarán en días y horas hábiles. Si el último día del plazo de pago o fecha determinada para realizar éste fuera inhábil o se trate de día viernes, se prorrogará para el hábil siguiente. Para los efectos de pago de contribuciones, aprovechamientos, productos o cualquier ingreso en favor del Estado, se considerarán como días inhábiles los sábados, domingos y días festivos señalados por ley. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos sus días. Cuando las autoridades fiscales habiliten días inhábiles no se alterará el cálculo de los plazos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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