Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 40. Los contribuyentes podrán solicitar a las autoridades fiscales competentes autorización para pagar a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, los adeudos que tengan por contribuciones o accesorios, para lo cual deberá tratarse de adeudos de ejercicios fiscales anteriores a la fecha de la solicitud y hacer la petición por escrito. La autorización que otorgue la autoridad fiscal, no podrá ser mayor de un plazo de 48 meses. La primera parcialidad a pagar, será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de la autorización, entre el número de parcialidades solicitadas. El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización se integrará por la suma de: a) El monto de las contribuciones omitidas; b) Las multas, y c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente. Durante los plazos concedidos se causarán recargos por prórroga sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios a la tasa que fije anualmente el Congreso en el presupuesto anual. Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazos previamente solicitado, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada la autorización. Las autoridades fiscales sólo autorizarán el pago a plazos, diferidos o en parcialidades, de aquellas contribuciones que debieron pagarse en ejercicios fiscales anteriores al en que se hizo la solicitud.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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