Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 41

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 41. Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible cuando el deudor:

I. No entregue en el plazo establecido en este Código, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal;

II. Sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial;

III. En su caso, deje de cubrir tres parcialidades sucesivas con sus accesorios; o

IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro del plazo de quince días. Los contribuyentes que se encuentren en cualesquiera de los supuestos mencionados, no podrán solicitar nuevamente autorización por los mismos conceptos que fueron objeto del cese de prórroga. En lo supuestos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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