Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 42

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 42. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno a la tasa que anualmente autorice el Congreso. Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate. Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheque no pagado a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya extinguido la facultad de la autoridad fiscal para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de éste Código. Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. Obtenida la autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán recargos por prórroga por la parte diferida. En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el mismo numeral. Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las contribuciones y de los recargos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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