Artículo 44. Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el orden siguiente:
I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos y multas;
III. La indemnización y la comisión bancaria, relativas a cheques recibidos por la autoridad fiscal, no pagados y devueltos por instituciones bancarias, y
IV. Los impuestos, derechos y aprovechamientos y demás conceptos distintos de los señalados en las fracciones anteriores. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa que impugne alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el orden señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.