Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 45. El Fisco Estatal estará obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente o a efectuar devoluciones de saldos a favor del contribuyente, conforme a las reglas que siguen:

I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación. El derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;

II. Cuando se hubiere pagado en exceso alguna contribución, producto o aprovechamiento, el particular podrá solicitar la devolución a su favor.

III. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido efectivamente retenido a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos;

IV. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por tercero, o repercutido o trasladado por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá el derecho a la devolución; y

V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, tendrán derecho a la devolución de lo pagado indebidamente, quienes hubieren efectuado el entero respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.