Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 46. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o se efectúen devoluciones de saldos en favor del contribuyente, será necesario:

I. Que se dicte acuerdo de la Secretaría o que exista resolución firme de autoridad competente que así lo ordene;

II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido; y

III. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores exista partida que reporte la erogación en el presupuesto respectivo y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promoverá que se autorice el gasto en el presupuesto. La devolución podrá hacerse a petición del interesado. Cuando se solicite la devolución, ésta se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que se solicite por el interesado. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el Fisco del Estado pagará intereses a la tasa de recargos por mora que fije el Congreso en el presupuesto anual, para créditos fiscales por falta de pago puntual por cada mes o fracción de mes que se retarde el pago, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.