Artículo 46. Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente o se efectúen devoluciones de saldos en favor del contribuyente, será necesario:
I. Que se dicte acuerdo de la Secretaría o que exista resolución firme de autoridad competente que así lo ordene;
II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido; y
III. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores exista partida que reporte la erogación en el presupuesto respectivo y saldo disponible. Si no existiere dicha partida o fuere insuficiente, el Ejecutivo del Estado promoverá que se autorice el gasto en el presupuesto. La devolución podrá hacerse a petición del interesado. Cuando se solicite la devolución, ésta se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que se solicite por el interesado. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el Fisco del Estado pagará intereses a la tasa de recargos por mora que fije el Congreso en el presupuesto anual, para créditos fiscales por falta de pago puntual por cada mes o fracción de mes que se retarde el pago, computados desde que se constituya en mora hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.