Artículo 47. La compensación entre particulares y el fisco estatal, entre el Estado y la Federación, demás Entidades Federativas y Municipios, podrá ser realizada respecto de cualquier clase de contribuciones, aprovechamientos, créditos o deudas, si unos y otros son líquidos. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)
Artículo 47
TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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