Artículo 43. El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea librado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización del 20% del valor de éste, así como a la comisión bancaria que resulte de su devolución, a su vez, se exigirán independientemente de lo anterior, los demás conceptos a que haya lugar y las sanciones que señala este Código. La autoridad fiscal correspondiente, requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la indemnización del 20%, la comisión bancaria por cheque devuelto y los demás accesorios o bien, acredite fehacientemente con las pruebas documentales procedentes, que realizó el pago o que éste no se efectuó por causas imputables a la librada. Transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que el contribuyente o librador del cheque efectúe el pago o demuestre cualesquiera de los supuestos mencionados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización del 20% del valor de éste, la comisión bancaria por cheque devuelto, los recargos y la multa mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Artículo 43
TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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