Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 50

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Artículo 50. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del sujeto pasivo o de los responsables solidarios, no libera, mientras no prescriba el crédito fiscal, a uno y a otros de su obligación. Procederá la cancelación de los créditos fiscales cuando: (REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004)

I. Resulte imposible localizar al contribuyente o responsables solidarios o éstos no cuenten con bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo. Se considerará no localizado el contribuyente cuando se hubieren agotado todas las averiguaciones tendentes a su localización; (REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004) II. Por insolvencia de los deudores. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito, cuando no se puedan localizar los bienes o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución; o (REFORMADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2004)

III. Por incosteabilidad en el cobro. Se consideran incosteables en el cobro, aquellos créditos fiscales cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 5 días de salario mínimo, vigentes en la capital del Estado. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, se sumarán Las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Estatal, deberán indicar los requisitos que habrá de observar la autoridad fiscal para la cancelación de créditos fiscales a que se refiere éste artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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