Artículo 51. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría. La garantía comprenderá, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y, en tanto no se cubra el crédito, se actualizará su importe cada año y se ampliará la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluyendo los correspondientes a los doce meses siguientes. La Secretaría establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías y vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes. En ningún caso, las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía, salvo lo dispuesto en el Código de la materia. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V de éste artículo, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.