Artículo 54. Para que se conceda la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente o interesado deberá impugnar el crédito fiscal mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso, garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por este Código y solicitar por escrito dicha suspensión ante la autoridad fiscal. Cuando en el recurso de revocación o juicio contencioso se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución haya sido suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
Artículo 54
TÍTULO SEGUNDO DE LOS CRÉDITOS FISCALES · CAPÍTULO TERCERO DE LA GARANTÍA DE LOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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