Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 84

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS FISCALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 84. En los procesos penales instaurados por la comisión de delitos fiscales, la acción penal se extinguirá cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Se otorgue el perdón judicial, expresamente por la autoridad fiscal.

II. Que el perdón judicial se otorgue siempre y cuando el inculpado haya pagado el crédito fiscal y todas sus prestaciones, originadas por la comisión del ilícito de que se trate, o en su caso, que a juicio de la autoridad fiscal, quede debidamente garantizado el interés del erario estatal.

III. Que el perdón judicial se otorgue, antes de que se dicte sentencia.

IV. No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, al inculpado que en un lapso de cinco años anteriores, se le haya concedido tal beneficio por la comisión de delitos fiscales.

V. Cuando el inculpado pague el impuesto omitido, las multas, recargos, gastos de ejecución y honorarios de notificación a entera satisfacción de la autoridad fiscal; bastará presentar una promoción en la que anexe el comprobante de pago, el cual reunirá las condiciones de llevar el sello de la oficina exactora y la firma o rúbrica del encargado de caja. El perdón judicial que se otorgue por parte legítima, a uno de los inculpados, procederá a favor de los demás copartícipes o encubridores.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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