Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 86

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS FISCALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 86. Cuando en la comisión de delitos del orden fiscal intervengan o participen: auditores, notificadores, técnicos fiscales, contadores, economistas, abogados o peritos, o de alguna otra profesión y que haya colaborado, o cualquier otra persona que tenga el carácter de autoridad fiscal; independientemente de las penas que les correspondan, conforme al delito de que se trate en este Código, se les inhabilitará de sus derechos o funciones para ejercer su profesión o actividad, hasta por tres años o la privación definitiva de los mismos, a criterio del Juez, aplicando las reglas generales establecidas en el Código Penal para el Estado de Veracruz.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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