Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 88

TÍTULO QUINTO DE LOS DELITOS FISCALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 88. Se considera que hay tentativa en los delitos fiscales, cuando exista en el sujeto activo del delito intención dirigida a cometerlos y se exteriorice en un principio de ejecución o en la realización de actos que debieran producirlos, si la conducta se interrumpe o el resultado no acaece por causas ajenas a su voluntad. Al responsable de tentativa se le sancionará con prisión de seis meses a seis años. Si el autor del ilícito desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del mismo, no se le impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyeran, por sí mismos, delito o hubieran causado un deterioro al patrimonio del Erario, debiéndose cubrir los daños y perjuicios ocasionados, a entera satisfacción de la autoridad fiscal.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.