Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I

Artículo 14.- El adquirente del vehículo deberá retener el impuesto correspondiente y enterarlo en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. El retenedor deberá presentar ante la unidad administrativa que corresponda, la documentación original que ampare la propiedad del vehículo, en la que se señale expresamente el precio y la fecha de operación. La oficina autorizada, al efectuarse el entero del impuesto, expedirá el comprobante de pago respectivo. Las autoridades correspondientes en el Estado no autorizarán ningún trámite relacionado con vehículos usados, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo. Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019. Sección Octava De los Responsables Solidarios

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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