Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO V

Artículo 40.- El pago del impuesto se hará mediante el entero mensual de las retenciones que debió efectuar el prestador de los servicios que señala este capítulo, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su causación, o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere. Dicho pago se entenderá definitivo. La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Cuando la persona física o moral, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones establecidas en este artículo. 60 Sección Séptima De las Obligaciones

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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