Artículo 41.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje en este capítulo, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo compartido, o el mantenimiento u operación del establecimiento respectivo, estarán obligadas a: I. - Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, les sea solicitada. II. - Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aún cuando no hubieren efectuado la retención. Artículo 41-A.- Las personas físicas y morales que presten servicios de hospedaje de conformidad con el artículo 35 de esta Ley, y perciban las erogaciones por dicho concepto en términos del presente capítulo, y cuyos ingresos anuales sean de $10,000,000.00 o más, deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la presentación del dictamen emitido por contador público registrado ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Los sujetos obligados a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar el aviso correspondiente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que se dictaminen y el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior 61 al que se dictamina, ambos en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán y de las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Tanto el aviso como el dictamen se presentarán en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. En caso de que en el dictamen se determinen diferencias a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del dictamen. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán está facultada para emitir las reglas de carácter general para el cumplimiento de la obligación de los contribuyentes señalada en el párrafo cuarto de este artículo. Artículo adicionado D.O. 26 diciembre 2025
Artículo 41
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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