Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 41 BIS

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO V

Artículo 41 Bis.- La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a: I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta ley. II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado, a través de estas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. III. Presentar declaraciones de manera agregada, hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. Sección Octava 62 Del Destino

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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