Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, la sigla UMA se entenderá como unidad de medida y actualización, en su valor actualizado. Las tasas, cuotas y tarifas de los derechos aplicables al ejercicio fiscal de que se trata, se podrán modificar en la cantidad o porcentaje que, a iniciativa del 13 Ejecutivo, apruebe el Congreso del Estado; y las cantidades que resulten, se ajustarán de conformidad con la siguiente: TABLA CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE De $ 0.01 hasta $ 0.50 al peso inmediato inferior De $ 0.51 hasta $ 0.99 al peso inmediato superior El ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, no se aplicará cuando el importe de la cuota del derecho sea menor a $1.00.
Artículo 6
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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