Artículo 7.- El pago de los derechos que establece esta ley, deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados por esta ley. Cuando esta ley establezca que el pago de derechos deba realizarse por períodos, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por su naturaleza, el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del mismo. La cuota del derecho deberá corresponder al ejercicio fiscal en el que se preste el servicio. Párrafo adicionado D.O. 30-12-2021 La dependencia, la entidad o el servidor público que preste un servicio por el que se deba pagar algún derecho, procederá a su realización, previa presentación del comprobante que acredite su pago o previa verificación del pago en los medios que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante reglas de carácter general. La dependencia, la entidad o el servidor público no podrán prestar el servicio hasta confirmar el pago correspondiente. Párrafo reformado D.O. 30-12-2020 14 El servidor público que preste un servicio por el que se causen derechos, será solidariamente responsable de su pago y se hará acreedor, en su caso, a las sanciones que procedan, independientemente de que realice el pago correspondiente, si presta el servicio sin cerciorarse de que haya sido pagado el derecho generado. Artículo 7 A.- La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y la Secretaría de Administración y Finanzas, estarán exentas del pago de los derechos por los servicios que se establecen en los artículos 57, 59, 65, 66 y 68 de esta Ley, cuando los mismos se presten como consecuencia de la realización de sus funciones de derecho público, conforme a la legislación en materia fiscal estatal, federal, o bien de conformidad con los ordenamientos relacionados con su objeto y funciones que tiene a su cargo. Artículo adicionado D.O. 26-12-2025 TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I Impuesto Sobre Enajenación De Vehículos Usados Sección Primera Del Objeto
Artículo 7
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de diciembre de 2025. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.