ARTÍCULO 36. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de los Impuestos establecidos en este Capítulo, se destinarán prioritariamente, a las áreas de mayor afectación ambiental y de rezago económico e incluirán las de coinversión con el Gobierno Federal o algún otro mecanismo financiero que permita potenciar estos recursos, en los rubros siguientes:
I. Obras, infraestructura y operación de los servicios de salud;
II. Obras, infraestructura, mejoramiento, restauración o remediación del equilibrio ecológico;
III. Acciones estatales de inspección y vigilancia de fuentes fijas de contaminantes y de cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables;
IV. Desastres Naturales, contingencias ambientales, sequías, ciclones, sismos, entre otros; 15 Decreto de Creación No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016. Última reforma:20 de diciembre de 2017.
V. Generación de proyectos para desarrollo sustentable y sostenible;
VI. Vivienda, para reubicación de los habitantes de zonas de riesgo; y
VII. Así como a las materias a que hace referencia la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Cambio Climático.