ARTICULO 16. Es objeto de este impuesto:
I. La propiedad o posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos que comprenden: a). La tierra, y b). Las construcciones y mejoras sobre ella existentes;
II. La propiedad o concesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
III. La propiedad ejidal o comunal en cualquiera de las modalidades, y
IV. La propiedad ejidal derivada de la asignación individual de parcelas y sobre derechos de las tierras de uso común, en los términos de la Ley Agraria.
Tampoco serán objeto del cobro de este impuesto los predios rústicos en que por factores climatológicos y otras circunstancias ajenas a la voluntad de los productores, se haya originado la pérdida total de la producción.