ARTICULO 17. Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción de los municipios del Estado, independientemente del nombre que se les dé o carácter con que actúen; además, serán también sujetos del impuesto:
I. Los copropietarios o condóminos, tanto en la proporción que les corresponda en la tierra, como en las construcciones y mejoras;
II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria no reembolsables, o de cualquier otro título similar;
III. Los usuarios a título gratuito y los poseedores o detentadores cuando el propietario se encuent re substraído a la tenencia material del predio o éste no sea legalmente conocido;
IV. Los ejidatarios;
V. Los comuneros;
VI. Los propietarios o poseedores de predios rústicos, cuya propiedad o posesión se haya derivado directamente de la asignación individual que al titular de derechos agrarios haga la asamblea en su modalidad de parcela individual y derechos sobre la zona de uso común;
VII. Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y
VIII. Los fideicomitentes mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a terceras personas en ejecución del fideicomiso o de los fideicomisarios que estén en posesión del predio o predios fideicomitidos, aun cuando no se les haya transmitido la propiedad. 8