ARTICULO 26. Se entiende por adquisición para efectos de este impuesto:
I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la compraventa, aun cuando exista reserva de dominio;
II. Las donaciones, herencias y legados;
III. La aportación a sociedades o asociaciones;
IV. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro adquirente entrará en posesión de los bienes o el futuro enajenante recibirá el precio o parte de éste, antes de que se celebre el contrato objeto de la promesa; 10
V. La que derive de adjudicación, aun cuando sea a favor del acreedor;
VI. La cesión de derechos del adquirente o futuro adquirente;
VII. La dación en pago;
VIII. La que derive de fusión, escisión, liquidación o reducción de capital, así como el pago en especie de utilidades, dividendos o aportaciones de toda clase de sociedades o asociaciones;
IX. La que derive de la constitución del usufructo, la transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal. Para la determinación de la base del impuesto se considerará en este caso, que el valor de la nuda propiedad y el del usufructo representan el 50%, cada uno;
X. La prescripción positiva o las informaciones ad-perpetuam;
XI. La que se realiza a través del fideicomiso, de conformidad con la legislación fiscal federal;
XII. La que se realiza a través de arrendamiento financiero, y
XIII. La permuta, en la que se considerará que se realizan dos adquisiciones.