Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 26

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

ARTICULO 26. Se entiende por adquisición para efectos de este impuesto:

I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la compraventa, aun cuando exista reserva de dominio;

II. Las donaciones, herencias y legados;

III. La aportación a sociedades o asociaciones;

IV. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro adquirente entrará en posesión de los bienes o el futuro enajenante recibirá el precio o parte de éste, antes de que se celebre el contrato objeto de la promesa; 10

V. La que derive de adjudicación, aun cuando sea a favor del acreedor;

VI. La cesión de derechos del adquirente o futuro adquirente;

VII. La dación en pago;

VIII. La que derive de fusión, escisión, liquidación o reducción de capital, así como el pago en especie de utilidades, dividendos o aportaciones de toda clase de sociedades o asociaciones;

IX. La que derive de la constitución del usufructo, la transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal. Para la determinación de la base del impuesto se considerará en este caso, que el valor de la nuda propiedad y el del usufructo representan el 50%, cada uno;

X. La prescripción positiva o las informaciones ad-perpetuam;

XI. La que se realiza a través del fideicomiso, de conformidad con la legislación fiscal federal;

XII. La que se realiza a través de arrendamiento financiero, y

XIII. La permuta, en la que se considerará que se realizan dos adquisiciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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