ARTICULO 27. No se pagará este impuesto en los siguientes casos:
I. Por la primera asignación o titulación que se derive del “Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos”, en los términos de la Ley Agraria; así como por las titulaciones derivadas de programas de regularización de tenencia de la tierra realizados por dependencias o instituciones competentes;
II. Por las donaciones, herencias y legados entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, y
III. Por las aportaciones a la sociedad conyugal.