ARTICULO 38. Son obras públicas de cuya realización puede derivar el incremento en el valor de los predios para efectos de este Capítulo, las consistentes en alguno o algunos de los siguientes rubros:
I. Pavimentación;
II. Alumbrado y electrificación;
III. Drenaje y alcantarillado;
IV. Agua potable;
V. Urbanización;
VI. Caminos y carreteras, y
VII. Puentes.