Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 43

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 43. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales y las unidades económicas que habitual o accidentalmente organicen, presenten o promuevan espectáculos públicos en términos de lo dispuesto por este Capítulo. El impuesto no podrá trasladarse o repercutirse al espectador o asistente al espectáculo.

Están exentos la Federación, el Estado y los municipios, así como sus organismos descentralizados dedicados a la divulgación cultural o al servicio social.

Tratándose de partidos políticos, no serán sujetos de este impuesto cuando la totalidad de las utilidades obtenidas en los espectáculos públicos que organicen, presenten y promuevan, incluyendo las obtenidas por concepto de venta de alimentos, bebidas y otros productos, se destinen al cumplimiento de sus fines.

Reservándose la autoridad municipal las facultades de comprobación que le confiere el Capítulo II del Título Tercero del Código Fiscal del Estado, para efecto de verificar lo aludido en el párrafo anterior de este artículo.

Los propietarios de restaurantes, centros nocturnos, salones de fiesta o baile, o discotecas, no pagarán el impuesto por los espectáculos que se presenten en sus establecimientos, siempre y cuando sea el propietario quien contrate el espectáculo y en la publicidad del mismo se haga evidente referencia a su intervención, lo que deberá acreditarse previamente ante la autoridad fiscal.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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