ARTICULO 45. La tasa del impuesto será la que se establezca anualmente en las respectivas leyes de ingresos de cada municipio, la cual no podrá exceder de la que autoricen los convenios en materia fiscal que el Estado celebre o haya celebrado con la Federación.
Artículo 45
TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.