ARTICULO 51. Los ayuntamientos del Estado podrán cobrar derechos por los servicios que presten, por la expedición de licencias, permisos o registros, o por permitir el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, siempre y cuando no estén impedidos para ello por alguna otra disposición legal. Los municipios incluirán en su iniciativa de Ley de Ingresos que sometan anualmente a la aprobación de la Legislatura estatal, las tarifas que correspondan a los derechos por los servicios que presten, las cuales estarán en proporción directa con el costo que para el Ayuntamiento tengan los mismos.
Artículo 51
TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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