ARTICULO 75. Corresponde al poseedor ser sujeto de las contribuciones:
I. Cuando el predio no tenga propietario;
II. Cuando la propiedad se encuentre en litigio;
III. Cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble y entregue al adquirente la posesión desde luego, y
IV. Cuando el poseedor sea distinto del propietario de la tierra.