ARTICULO 77. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de condominio, se considerará que la totalidad del inmueble se beneficia con la obra pública de que se trate, aun cuando sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona beneficiada.
La parte del gravamen a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto de la contribución que corresponda a todo el inmueble entre la superficie construida, incluyendo la de todos los pisos y exceptuando la superficie destinada al servicio de uso común, y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que corresponda a cada unidad de propiedad individual.