ARTICULO 79. Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Atarjea, la tubería de descarga de desechos que instale en la vía pública para que se conecten a ella directamente los drenajes o albañales de los inmuebles para el desalojo de aguas negras y pluviales;
II. Tubería de distribución de agua potable, la que se instale en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a cada inmueble;
III. Arroyo, la parte de la vía pública comprendida entre las banquetas y que sirva para el tránsito de vehículos, incluyendo los camellones e isletas;
IV. Andador de banqueta, la faja de ésta que se encuentra pavimentada para el tránsito de peatones, y
V. Obra de construcción, la que se ejecuta por primera vez.