ARTICULO 81. El total de la cantidad recaudada por concepto de contribuciones para obras y servicios públicos, debe destinarse exclusivamente a cubrir los gastos originados por la obra o servicio para los que se exigió la contribución. En ningún caso el importe de la contribución excederá del costo de la obra.
Artículo 81
TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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