ARTICULO 95. En caso de construcción de carreteras para liquidar la cuota correspondiente, se procederá en la siguiente forma:
I. Se fijará una cuota sobre los productos agropecuarios que se obtengan en los predios cultivados, teniendo en cuenta el beneficio directo que recibirá el propietario del predio o, en su caso, el beneficio indirecto, y
II. La cuota correspondiente a predios no explotados se fijará estimativamente en forma razonada.