ARTICULO 97. Los municipios podrán obtener productos del uso o explotación de sus bienes de dominio privado, o de la enajenación de los mismos, así como por prestar servicios en su carácter de entidad de derecho privado.
Artículo 97
TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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