Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS

ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas, se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes: a) Individuales, y b) Colectivas;

II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes: a) Judiciales penales; b) Judiciales no penales, y c) Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;

III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes: a) De obra; b) De proveeduría; c) Fiscales; d) De arrendamiento, y e) Otras fianzas administrativas;

IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes: a) De suministro; b) De compraventa, y c) Otras fianzas de crédito, y

V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes: a) Relacionados con pólizas de fianza, y b) Sin relación con pólizas de fianza.

La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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