ARTÍCULO 37.- Cuando alguno de los subramos de fianzas a que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría podrá declararlo como ramo especial para los efectos del referido artículo 36 de esta Ley.
Artículo 37
TÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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