Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Federal

Artículo 508

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS

ARTÍCULO 508.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 495 a 501, 503, 505 y 506 de esta Ley, cuando:

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan que los funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

V. Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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